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9 sept 2014

Denuncia y marcha contra narcos

Los narcos coparon el barrio Illia del Bajo Flores (ubicado entre las calles Ana Maria Janner, Agustin de Vedia, José Barros Pasos y Presidente Camilo Torres y Tenorio). Al punto que controlan el correo postal, la instalación de televisión por cable, acorralaron a los gendarmes en los destacamentos y hasta impiden la construcción de una capilla en un terreno del barrio que compró el entonces Jorge Berggoglio siendo arzobispo.



Ante el dominio narco del barrio Illia y la inoperancia de funcionarios porteños, el Gobierno Nacional y el juez federal Norberto Oyarbide es que mañana martes 9 de septiembre, a las 12 hs, se realizará una concentración en av. Callao y Guido para movilizar a la sede de la procuración nacional, Guido 1577.

Ante la jefa de los fiscales nacionales, Alejadra Gils Carbó, se realizará la siguiente denuncia penal que firman los legisladores porteños, Pablo Bergel y Gustavo Vera, integrantes del bloque Bien Común.

Por el aporte de los vecinos que vienen denunciando a los narcos pero sin lograr ningún avance sobre la mafia es que logramos confeccionar la denuncia penal y el mapa que ilustra la ubicación exacta de los bunkers narcos, un prostíbulo con víctimas de trata y desarmaderos.

Los vecinos que dejaron constancia de sus denuncias ante el juez Oyarbide y el fiscal de Nueva Pompeya y Parque Patricios, Adrián Gimenez. Asimismo recurrieron a las altas autoridades del Gobierno Nacional desde la presidenta Cristina Fernández, quien les respondió "que debido a la intensa actividad de gobierno que la señora presidenta se encuentra desarrollando". También recurrieron al entonces ministro de Seguridad Arturo Puricelli, el secretario del Interior, Sergio Berni, y a la Gendarmería Nacional. Hasta el propio Servicio de Inteligencia recibió la denuncia.

"El barrio está bajo el poder de los narcos y cada vez que el Jefe de la Comuna 7 viene al barrio se reúne con ellos y reparte con su puntera bolsones de comidas y tarjetas de los planes".  Los vecinos acusan al jefe de la Comuna 7, Guillermo Peña, quien mantendría con Carmen González Recalde los vínculos con los narcos. El jefe comunal Peña estuvo procesado por extorsión a vendedores ambulantes en su paso por la Agencia Gubernamental de Control (AGC).

"Estamos rodeados por los narcos. No dejan ingresar a los carteros y ellos nos entregan las cartas ya abiertas, tampoco a la ambulancia, le pegan a los médicos y para tener cable tenemos que pagarle a los narcos porque no dejan entrar a las empresas de telefonía", comentaron vecinos del barrio que vienen desde el 2012 recorriendo oficinas de funcionarios políticos, judiciales y policiales.

Respecto al operativo Cinturón Sur con la presencia de Gerdarmería los vecinos aseveran "que en un principio habían sacado a los satélites de las esquinas y hacían rondas a pie y con patrulleros. Pasó el tiempo y ellos quedaron recluidos en los garitos. Van los transas a tirarles bombas molotov, los amenazan y ellos nada. Berni solo mandó un helicóptero que no hizo más que alertarlos".

El tema narco está colapsado porque ni siquiera dejan construir una capilla en un terreno que comprobó el hoy Papa Francisco cuando era Bergoglio.

LOS PUNTOS NARCOS:

Las 4 esquinas es el centro narco en el pasaje Azul y Crespo. Allí hacen las transas los narcos con autos de lujos. Abren el baúl de los autos donde tienen la mercancía.
En la calle Barros Pasos en la puerta del comedor "La mami" hacen las transas.
Manzana 5, narco-prostíbulo con 14 mujeres paraguayas
Desarmadero de autos en Crespo y Ana Maria Janner pegado al destacamento de la PFA.
Desarmadero en el taller "cartucho" en Mom y Ana M. Janner
Cobran peaje los narcos a los vecinos de 100 pesos: Ana M. Janner y Blanco.
El terreno de la capilla que impiden construir los narcos queda en Blanco y pasaje Blanco.
Estacionamiento del narco "Pony" en Ana Maria Janner y Pje Blanco.


FORMULA DENUNCIA
Señora Procuradora General de la Nación:
GUSTAVO JAVIER VERA y PABLO BERGEL, en mi carácter de Legislador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, perteneciente al Bloque Bien Común, con domicilio real en la calle Perú Nº 160 de esta Ciudad, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora, abogado inscripto al T° 36 F° 227 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, constituyendo domicilio procesal en la Avda. Callao Nº 178 Piso 5° de esta ciudad capitalina, domicilio electrónico: mfjanos422@yahoo.com.ar, CUIL Nº 23111827079. a V.E.digo:
1.- OBJETO: 
Que por las razones de hecho y de derecho que a continuación pasaré a exponer, vengo por la presente -en los términos del artículo 174 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación Argentina- a interponer formal denuncia contra el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Ing. Mauricio Macri, el  Sr. Ministro de Seguridad y Justicia - Guillermo Montenegro, el Sr. Jefe de la Policía Metropolitana (en adelante PM) - Horacio Giménez, el Sr. Subjefe de la PM Ricardo Pedace, la Sra. Ministro de Seguridad de la Nación - Cecilia Rodríguez, el Sr. Secretario de Seguridad Interna - Sergio Alejandro Berni, y/o contra todo aquel que resulte responsable por los delitos de tráfico de estupefacientes, violación de los deberes de funcionario público, abandono de personas, abuso de autoridad y producción de actos discriminatorios, en su carácter de cómplice, partícipe, encubridor o instigador, tal como lo prevén la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, los arts. 5 de la ley 23.737, 106 y 248 y 249 del Código Penal de la Nación Argentina.
2.- HECHOS:
La presente denuncia se formula en contra de los nombrados precedentemente, en virtud de los hechos que están aconteciendo en perjuicio de los habitantes del Barrio  Presidente Arturo Illia, sito en la intersección de Ana Maria Janner, Agustin de Vedia, José Barros Pasos y Presidente Camilo Torres y Tenorio).
Tomé conocimiento en virtud de mis funciones que en el referido barrio existen organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico que ejercen el control territorial del lugar pese a la presencia de la Gendarmería Nacional la que resulta aparentemente impotente para restablecer el imperio de la ley.
Las referidas organizaciones criminales han logrado generar de hecho una situación de dualidad de poderes en la que el Estado está siendo paulatinamente desplazado como institución soberana reguladora de las relaciones sociales. Esta dualidad de poderes se manifiesta de la siguiente manera:
En la instalación creciente y absolutamente impune de puntos fijos de venta de estupefacientes sea en kioscos, establecimientos comerciales, casas particulares y locales tipo búnkeres como los que operan en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.
Por la presencia permanente de autos de alta gama que a vista y paciencia de todo el mundo realizan el transporte y aprovisionamiento de la droga que se expende en los puntos de venta fijos. Cabe destacar que también se utilizan los referidos rodados para la venta al menudeo.
Por la presencia de grupos de personas armadas, en muchos casos integrados por menores, que hacen las veces de guardias de corps de los que trafican drogas o de los puntos fijos de venta. Son los llamados “soldados” en la jerga del narcotráfico.
Por el operar impune de estas bandas armadas que han establecido un sistema de recaudación de fondos basado en la extorsión (art. 168 C.P.) consistente entre otras cosas en el cobro de “peajes” a los vecinos para poder desplazarse de sus casas a los lugares de trabajo y viceversa, o aún para poder circular por el barrio. Todo esto, por supuesto, en violación al derecho de libre tránsito contemplado en los arts.14 C.N., ´VIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos . Cabe destacar también que las bandas de referencia controlan la provisión de determinados servicios como el de televisión por cable o la distribución de la correspondencia en el interior del barrio.
Por la violación sistemática del derecho a la libertad religiosa (arts 14 C.N., III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) toda vez que las bandas armadas que manejan el narcotráfico impiden la construcción de templos religiosos y la práctica del culto en el interior del barrio. Esta brutal violación a la libertad de conciencia y de religión se debe a  que, por un lado, se pretende que no exista propaganda contra el consumo de estupefacientes y, por el otro, incrementar los sentimientos de angustia, aislamiento y desesperación que impulsan a los desheredados del sistema a buscar la mitigación de sus sufrimientos en las drogas. La religión ofrece una esperanza a estas personas que los traficantes de drogas no están dispuestos a dejar que se expanda para evitar mermas en su clientela.
Todas estas circunstancias han sido puestas en conocimiento de las autoridades por parte de los vecinos del Barrio Arturo Illia  En efecto, han formulado la correspondiente denuncia penal que está radicada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 (CFP 6961/2014). Se han dirigido por nota al entonces Sr. Ministro de Seguridad, Arturo Puricelli y luego al  Sr. Secretario de Seguridad Interior, coronel Sergio Berni, a los fines de hacerles saber lo que estaba aconteciendo y pedir ayuda. También lo han hecho a la Dirección Nacional de la Gendarmería Nacional   Incluso han solicitado audiencia a la señora Presidente de la República recibiendo como respuesta que ésta estaba demasiado ocupada como para atenderlos. Los vecinos también se han dirigido a las autoridades de la Comuna 7ª de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informando a sus autoridades de los problemas de seguridad que los aquejan también sin resultado alguno. A realidad es que tanto el Gobierno Nacional como el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no han dado ninguna respuesta eficaz a sus reclamos.
3.- DERECHO:
Entendemos que la conducta de los funcionarios de hacer caso omiso de estos reclamos encuadraría en los supuestos de los artículos 106 , 248 y 249 del Código Penal de la Nación Argentina.y en lo dispuesto en los arts. 5 de la ley 23.737. 
3.1. Normas aplicables
ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
ARTICULO 248. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
ARTICULO 249. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
         ARTICULO 5 DE LA LEY 23.737: será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de  el que sin autorización o con destino ilegítimo…c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o la dé en pago, o las almacene o transporte;
Analizadas las acciones, la nula intención de intervenir en los hechos de violencia que padecen los vecinos, no velar por la seguridad de ellos y coadyuvar a la perpetración de ilícitos mediante la omisión de su intervención, resulta ilícita y contraria a derechos reconocidos constitucionalmente.
En este caso, la conductas típicas descriptas se configuran con el accionar de los funcionarios denunciados, quienes habrían omitido maliciosamente dar cumplimiento a su obligación de velar por la seguridad de los vecinos del Barrio Presidente Arturo Illia. Como se ha dicho más arriba las fuerzas de seguridad muestran una evidente inacción ante la ocurrencia de hechos de violencia inusitada, actitud que claramente se destina a la creación de caos generalizado entre los propios vecinos y es fundamentalmente una cadena de producción de hechos de violencia a gran escala, además de un claro incumplimiento respecto de los deberes que les incumben en razón de su cargos.
3.2 Antijuricidad de la conducta. Violación manifiesta de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La vulneración del derecho a la seguridad humana.
..       Tanto el estado Nacional como el estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de garantizar la seguridad de las personas a las que deben proteger del accionar de las bandas de delincuentes (art. 7 de la ley 24.588 y 34 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Abandonar a las personas a su suerte negándose a prestarles auxilio al momento de sufrir ataques a su vida e integridad en razón de consideraciones políticas de cualquier índole significa privarlas del derecho a la igual protección de las leyes (arts. 16 C.N.,7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y colocarlas en situación de desamparo lo que  hace responsables a los funcionarios públicos que actúan de esa manera. El estado tiene el deber ineludible de afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad.
Dejar de actuar y omitir el cumplimiento de esos deberes implica desencadenar la guerra de todos contra todos, consolidar el imperio de la violencia y la ley del más fuerte que son la negación del estado de derecho  y del sistema republicano de gobierno.
En este aspecto corresponde señalar que el derecho a la vida y a la  seguridad personales está contemplado del art. 3 de la Declaración universal sobre Derechos Humanos, 1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Real Academia Española de la Lengua define la seguridad como la cualidad de estar libre y exento de todo peligro, daño o riesgo. Por tanto, toda situación que perturbe en una u otra medida esa ausencia de peligros, daños o riesgos es susceptible de ser calificada como una amenaza a la seguridad. Muy variados y provenientes de distintos ámbitos pueden ser esos factores que, en mayor o menor grado, amenacen la seguridad de las personas.
Con anterioridad a la creación de la Organización de las Naciones Unidas, el concepto dominante de seguridad estaba centrado en el Estado y en los principios de la soberanía estatal, como fue articulado por el Tratado de Westfalia de 1648 y cuyas reminiscencias aún se mantienen. Los temas de seguridad giraban en torno a la integridad territorial, la estabilidad política, los arreglos militares y de defensa y las actividades económicas y financieras relacionadas.
Se entendía que los Estados perseguían el poder, lo cual implicaba el triunfo de uno de ellos como resultado de la derrota del otro. Según estas ideas tradicionales, el Estado monopolizaría los derechos y los medios de proteger a los ciudadanos, se establecería y ampliaría el poder del Estado y su seguridad con el fin de entronizar y mantener el orden y la paz. La historia ha demostrado que la seguridad del Estado no necesariamente es la seguridad de las personas y las dos guerras mundiales han sido claro ejemplo de ello.
Con fundamentos en esa concepción arcaica de la seguridad en América Latina se impuso la doctrina de la llamada “seguridad nacional” y los países de la región, con algunas excepciones, vivieron las épocas más difíciles de su historia, con sangrientas dictaduras, irrespeto de los derechos humanos y la imposición de sistemas totalitarios. El concepto de seguridad fue asociado a esta noción de seguridad nacional y quedó profundamente deslegitimado para los sectores democráticos y progresistas que lo asocian con motivos al pretexto para recortar las libertades fundamentales.
Sin embargo estas prevenciones no se justifican frente al moderno concepto de seguridad humana. Este moderno concepto  comenzó a definirse y a extenderse a partir de su inclusión en el Informe sobre Desarrollo Humano de 1994 elaborado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). En este informe se puso por primera vez  de manifiesto la necesidad de configurar un nuevo paradigma de la seguridad que dejara  de considerar al Estado como el centro de la misma y colocara en este lugar a la persona. El informe PNUD mencionado señaló que, en la actualidad, la seguridad humana se refiere a la preocupación de toda persona por las circunstancias de su vida cotidiana: su trabajo, su desarrollo integral, el acceso a bienes básicos como la educación y la vivienda, el cumplimiento de los derechos humanos por parte de sus gobernantes o el respeto al medio ambiente. Estos y otros elementos configurarían entonces una seguridad humana entendida como: primero, seguridad contra amenazas crónicas como el hambre, la enfermedad o la represión; y segundo, protección contra alteraciones súbitas y dolorosas de la vida cotidiana. A la luz de estas características, el PNUD destacó estas dos dimensiones principales de la idea de seguridad humana que ya habían sido mencionadas en el preámbulo de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos: libertad respecto del miedo (freedom from fear) y libertad respecto de la necesidad (freedom from want). La primera dimensión se centra en la supresión de aquellos factores que, como la guerra, la violencia o la represión, pueden alterar el desenvolvimiento normal y pacífico de la vida de una persona. En cambio, la segunda pone el acento en la obligación de satisfacer las necesidades básicas de las personas, una cobertura imprescindible para poder llevar una vida segura y digna.
Para el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) la seguridad humana consiste en proteger, de las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas), la esencia vital de todas las vidas humanas de forma que se realcen las libertades humanas y la plena realización del ser humano.
La seguridad humana integra tres libertades: la libertad del miedo, la libertad de la necesidad (o miseria) y la libertad para vivir con dignidad:
Libertad del miedo, implica proteger a las personas de las amenazas directas a su seguridad y a su integridad física, se incluyen las diversas formas de violencia que pueden surgir de Estados externos, de la acción del Estado contra sus ciudadanos y ciudadanas, de las acciones de unos grupos contra otros, y de las acciones de personas contra otras personas.
Libertad de la necesidad o de la miseria, se refiere a la protección de las personas para que puedan satisfacer sus necesidades básicas, su sustento y los aspectos económicos, sociales y ambientales relacionados con su vida.
Libertad para vivir con dignidad, se refiere a la protección y al empoderamiento de las personas para librarse de la violencia, la discriminación y la exclusión. En este contexto, la seguridad humana va más allá de la ausencia de violencia y reconoce la existencia de otras amenazas a los seres humanos, que pueden afectar su sobrevivencia (abusos físicos, violencia, persecución o muerte), sus medios de vida (desempleo, inseguridad alimentaria, amenazas a la salud, etc.) o su dignidad (violación a los derechos humanos, inequidad, exclusión, discriminación).
En ese contexto la seguridad ciudadana se configura como una modalidad específica de la seguridad humana (PNUD 2009-2010), concretamente, de la seguridad personal. Es definida por el PNUD como "la protección universal contra el delito violento o predatorio" (PNUD 2009-2010), mientras que el IIDH asume una definición más amplia: "aquella situación política y social en la que las personas tienen legal y efectivamente garantizados el pleno goce de sus derechos humanos y en la que existen mecanismos, instituciones eficientes para prevenir y controlar las amenazas o coerciones que puedan lesionar tales derechos de forma ilegítima..." (IIDH, 2007). Ambas definiciones son complementarias entre sí y enriquecen la seguridad humana en su dimensión de seguridad personal.
En este aspecto la omisión por parte del Estado de cumplir con esos deberes es una violación por omisión del derecho a la seguridad humana mencionado. Lamentablemente, estamos acostumbrados a que los reclamos por la seguridad humana sean realizados por personas que tienen una situación que puede calificarse de buena en una sociedad muy estratificada. Suele olvidarse que el reclamo de seguridad es mucho más importante para los vulnerables y postergados. La forma en que son tratadas las personas por los que se reclama amparo entre los que se encuentran muchos niños constituye una verdadera discriminación por cuanto las practicas adoptadas por Ministerios de Seguridad de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los pone fuera del sistema de igual protección de las leyes pese a que su situación de vulnerabilidad exige que el estado adopte medidas más importantes que las personas que se encuentran en mejor condición socioeconómica ya que éstas tienen acceso a medios de protección no públicos de los que los otros grupos desvalidos carecen.
3.3 La afectación de los derechos de los niños por parte del estado nacional y local porteño.
No cabe ninguna duda de que los niños que se encuentran viviendo en el Barrio Presidente Arturo Illia tienen derecho a la protección del estado. En este sentido la mera lectura de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 19 y 20) así permite constatarlo.
Estas disposiciones de un tratado internacional en materia de Derechos Humanos que tiene jerarquía constitucional está en consonancia con las disposiciones de la ley nacional 26.061. Precisamente esta ley nacional establece  que:
“ARTICULO 9º - Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes”.
Estos programas no son una concesión graciosa del Estado hacia los niños sino una obligación basada en el deber de respetar y proteger los Derechos Humanos. En este sentido debemos recordar también que la ley 26.061 también establece en el art. 5 que:
“Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales”.
        
En el caso concreto de autos poner fin a una prestación esencial para los niños que hace a la protección de su vida, su seguridad personal frente al desamparo y la exposición a los peligros contemplados en los arts.  32, 33, 34, 35 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño sin prever ningún mecanismo alternativo constituye un desprecio del interés superior de éstos frente a la consideración de otros intereses. Esto también está en contra de las ley 114 de emos la Ciudad (arts. 2 y 3).
3.4 Desconsideración de los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos
De acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por ley 19.865, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (art. 26) y las partes no podrán invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento (art. 27). En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían el incumplimiento o repulsa del tratado, con las consecuencias perjudiciales que de ello pudieran derivarse. También dijo la Corte que, en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contengan descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata (Ver el leading case Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros. E. 64 LXXIII. Recurso de hecho, considerandos 16, 19 y 20; idem “Giroldi, Horacio D. y otro” fallada 7 de abril de 1995, considerandos 11 y 12, DJ. 1995-2-809). La omisión del cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y las disposiciones relativas al derecho a la vida y la seguridad personales contempladas en la Declaración Universal sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de las autoridades de la Ciudad entraña no sólo el incumplimiento de disposiciones de derecho interno sino además, de las normas de los tratados internacionales a los que esa ley da posibilidad de aplicación. En este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a que la interpretación de los tratados internacionales por parte de las autoridades de la Ciudad debe ser de buena fe.  
4.- PRUEBA:
A los efectos de comprobar los extremos aquí esgrimidos aporto el siguiente material probatorio, sin perjuicio de que oportunamente sea ampliado:
Documental:
Copia de las presentaciones efectuadas por los vecinos del Barrio Presidente Arturo Illia ante las autoridades mencionadas más arriba.
Informativa: Se solicite al Juzgado Nacional de primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 la causa (CFP 6961/2014).
5.- Petitorio
Solicito entonces, que se me tenga por presentado y con el domicilio constituido e interpuesta la presente denuncia en los términos del artículo 174 del Código de rito.
Se provea la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos que serán ampliados al momento de la ratificación de la presente.

Fuente: La Alameda 09.9.14

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